miércoles, 22 de julio de 2015

"VAN POR TODO" AHORA INTERNET (II)


Continuando con mi anterior de mismo título, el proyecto de los legisladores oficialistas que involucra penas de prisión para las opiniones adversas al partido gobernante por parte de las redes sociales, incluyendo Internet, tuvo el dictamen favorable de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, como se esperaba.
Para el debido conocimiento y estudio del mismo y por pedido de varios contactos y amigos, pendientes de este sacrilegio a la opinión privada, transcribo más abajo el texto completo.

                                   LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
                                   
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°: AMBITO DE APLICACIÓN. ORDEN PÚBLICO. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II.
ARTICULO 2°: OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar el principio de igualdad y no discriminación, en procura de la realización del conjunto de los derechos humanos, mediante la promoción, implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas que fomenten el respeto por la diversidad, garanticen el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, y generen condiciones aptas para sancionar y erradicar toda forma de discriminación.
ARTICULO 3°: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRESENTE LEY. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por los tratados que, en materia de derechos humanos, la República Argentina ha suscripto y se rige por los siguientes principios:
-          todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen derecho a una misma protección legal y efectiva contra la discriminación;
-          todas las personas tienen derecho a participar en cualquier área de la vida social, civil, cultural, política y económica en igualdad de oportunidades;
-          se reconoce a la diversidad y a la pluralidad como principios enriquecedores de las identidades, promoviendo la vigencia de estos principios en todos los ámbitos de la vida;
-          se reconocen a la inclusión y a la democracia como principios fundantes de todo proceso tendiente a garantizar la igualdad, reafirmando su carácter esencial para la prevención y la eliminación efectiva de toda forma de discriminación;
-          se reconoce y valora el respeto por la interculturalidad, interreligiosidad, perspectiva generacional, perspectiva de género, diversidad afectivo-sexual y perspectiva socioeconómica de la pobreza.
ARTICULO 4: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN. En la aplicación e interpretación de esta ley y de las normas complementarias y concordantes de la misma, debe prevalecer aquella que resulte más favorable para proteger los derechos y la dignidad de la persona afectada por presuntas conductas discriminatorias.
ARTICULO 5°: Son considerados Actos Discriminatorios:
a)      Las acciones y/u omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que, de manera arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir, restringir, o de algún modo menoscabar de forma temporal o permanente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internaciones, las leyes y normas complementarias, a personas, grupo de personas o asociaciones, motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social, hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia.
b)      Toda acción y/u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación y/o desigualdad en las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de pretextos discriminatorios.
Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente cuando reflejen la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente vulnerados.
A los fines de la interpretación de los pretextos de discriminación del inciso a) se considerarán los criterios que figuran en el anexo I y que integran la presente ley.
Las consideraciones de la presente ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como dirigidas a la protección de los derechos de las personas y/o grupos sociales vulnerados, en un contexto sociopolítico determinado por una relación asimétrica de poder determinante de tal vulneración.
El carácter discriminatorio de los actos u omisiones mencionados en este artículo es independiente de que la persona que realice la conducta la perciba o no como discriminatoria. Tampoco incide en la evaluación del carácter discriminatorio de aquella que el pretexto que la determinó coincida o no con características de la persona afectada.
ARTÍCULO 6°.- Son también identificados como actos discriminatorios aquellos derivados de discriminación indirecta, entendiéndose por tal la que se produce cuando una norma, disposición, criterio o práctica aparentemente neutra repercute negativamente y en forma desproporcionada en grupos sociales vulnerados identificados con alguno de los motivos arbitrarios arriba señalados.
Un trato diferencial, no obstante estar basado en alguno de los motivos mencionados en el artículo anterior, puede no ser discriminatorio si existe una causa objetiva o razonable para dispensarlo. Asimismo, los tratos diferenciales que impliquen medidas de acción positiva, no son considerados discriminatorios.

CAPITULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 7°: PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS. La persona afectada por un acto discriminatorio podrá presentar la denuncia ante la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de recibirla.
ARTICULO 8º: GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS. Se establece la gratuidad de los procedimientos ante la administración pública y el beneficio de litigar sin gastos ante  la justicia.
ARTÍCULO 9°: CESE DEL ACTO DISCRIMINATORIO. REPARACIÓN. Quien por acción u omisión cometa un acto de discriminación será obligado judicialmente, a pedido del afectado, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización, así como a indemnizar las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales ocasionadas.
A su vez, podrán adoptarse medidas tendientes a prevenir la realización o garantizar la no repetición del acto de discriminación.
Cuando la presunta víctima del acto discriminatorio opte por la vía administrativa, la administración podrá requerir también que se deje sin efecto el presunto acto discriminatorio o cesar en su realización.
ARTÍCULO 10°: EXTENSIÓN A OTROS SUPUESTOS. Quienes incumplan las medidas de acción afirmativa establecidas por la ley, o los que adopten represalias contra quienes hayan presentado reclamos por actos de discriminación o en perjuicio de quienes hayan participado en los procedimientos respectivos, tendrán las consecuencias previstas en el primer párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 11°: ACCIONES DE INCIDENCIA COLECTIVA. Cuando el efecto del acto discriminatorio tenga incidencia colectiva:
a) están legitimadas para interponer acciones administrativas y/o judiciales: la persona o grupo de personas que se consideren afectadas; las organizaciones y/o las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, a la eliminación de toda forma de discriminación o a la promoción de los derechos de las personas discriminadas; el Defensor del Pueblo de la Nación y de cada una de las jurisdicciones locales; el Ministerio Público; la autoridad de aplicación; la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y los máximos organismos con competencia en la materia de cada jurisdicción local;
b) la parte actora goza del beneficio de acceso gratuito a la justicia;
c) se debe disponer al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como la capacidad económica de su autor:
- Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación.
- Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación.
- Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
- Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
Cualquier otra medida adecuada a la reparación de las consecuencias.
ARTÍCULO 12°: MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECIAL. En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la condena por discriminación deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización dirigida al responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a)      la asistencia a cursos de derechos humanos;
b)      la realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por los que se condena, las que podrán ser realizadas en organismos estatales o asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado;
c)      cualquier otra medida adecuada para la sensibilización del responsable.
ARTÍCULO 13°: TIPO DE PROCESO. Las acciones judiciales derivadas de la presente ley tramitan por la vía procesal más expedita y rápida vigente, salvo cuando se solicite la indemnización patrimonial o no patrimonial en términos individuales o cuando por la complejidad de la cuestión, el juez, a pedido de parte y por resolución fundada, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado, en cuyo caso debe arbitrar los medios para la reconducción del trámite, permitiendo a la parte actora la readecuación de la demanda.
ARTÍCULO 14°: INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. En los procesos judiciales o administrativos en los que se ventilen presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la autoridad de aplicación a efectos de que ésta se expida sobre la existencia de un acto discriminatorio. Dicho informe será considerado como un elemento de juicio para mejor resolver.
La resolución que se adopte sobre el fondo del asunto se pondrá en conocimiento de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 15°: CARGA DE LA PRUEBA. Ante la realización de un acto discriminatorio en razón de algunos de los pretextos del art. 5° de la presente ley, la carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre quien lo haya realizado. Si el demandado es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés público, legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la satisfacción del interés mencionado; y la imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediantes alternativas menos lesivas. Si la demandada es una persona privada debe acreditar un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Establecida la existencia de discriminación por la aplicación de la regla establecida en el primer párrafo del presente artículo, y sin perjuicio de los demás efectos previstos por esta ley, se presumen las consecuencias no patrimoniales ocasionadas al denunciante, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 16°: CARTELES. DIMENSIONES. Se establece la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara, visible y accesible la siguiente leyenda: "En nuestro país está prohibido discriminar. Frente a cualquier acto de discriminación, usted puede recurrir a la autoridad administrativa, policial o judicial, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia de manera gratuita (Ley ...)".
A continuación de la leyenda citada, se deberán exhibir los datos de contacto de la autoridad de aplicación de la presente ley.
El texto señalado en el párrafo anterior tendrá una dimensión, como mínimo, de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán designar el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y de aplicar la sanción que considere adecuada.
CAPITULO III:
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 17°: POLÍTICAS PÚBLICAS. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben implementar políticas públicas que favorezcan la promoción, difusión, y el desarrollo de prácticas contra la discriminación y deben fomentar el ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades de grupos históricos y actualmente vulnerados y discriminados.
La autoridad de aplicación de la presente ley debe promover la adopción de medidas de sensibilización y prevención con el fin de erradicar las prácticas sociales discriminatorias presentes en la sociedad.
ARTICULO 18°: DIFUSIÓN POR MEDIOS GRÁFICOS Y AUDIOVISUALES. El Estado Nacional debe promover y financiar la difusión en medios gráficos y audiovisuales de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, garantizando el alcance nacional y dirigido a todos los sectores de la sociedad. Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios tienen igual obligación, debiendo poner énfasis en las problemáticas de discriminación locales, sin excluir otras situaciones, pretextos y formas de discriminación.  
ARTICULO 19°: DIFUSIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO. El Consejo Federal de Educación y las máximas autoridades educativas de cada jurisdicción deben arbitrar los medios para incorporar en la educación de gestión estatal y privada, como contenido específico en el programa oficial de educación, el conocimiento de los principios establecidos en la presente ley, y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones discriminatorias. La problemática de la discriminación debe ser incluida con carácter transversal y debe abarcar las situaciones particulares de todos los grupos socialmente vulnerados.
Para la implementación de las políticas establecidas en este artículo se fomentará la participación de las organizaciones orientadas a proteger y promover el ejercicio de los derechos de las personas víctimas de discriminación.
ARTICULO 20°: DIFUSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las autoridades máximas de todos los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos establecidos por la autoridad de aplicación, deben arbitrar los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios de la presente ley y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios.
ARTICULO 21°: PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN EN INTERNET. Los administradores de sitios de internet que dispongan de plataformas que admitan contenidos y/o comentarios subidos por los usuarios están obligados a:
a)      publicar términos y condiciones que contengan la información del Anexo II de esta ley, con el objeto de informar sobre el carácter discriminatorio de un contenido y la legislación vigente al respecto;
b)      disponer y hacer pública una vía de comunicación para que los usuarios denuncien y/o soliciten la remoción del material que se encuentre en infracción a esta ley.
Los medios de prensa, agencia de noticias, diarios online y revistas electrónicas que cuenten con plataformas que admitan contenidos generados por los usuarios deben, además de las obligaciones previstas precedentemente, disponer de la información prevista en el inciso a) de este artículo a través de la activación automática de una ventana cuyos términos deben ser aceptados por el usuario antes de acceder a realizar el comentario o subir cualquier contenido, y adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión de contenidos discriminatorios.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES PENALES:
ARTICULO 22°.- Elévase en un tercio (1/3) el mínimo y en un medio (1/2) el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio bajo pretexto de la falsa noción de raza, o de las nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social y/o hábitos personales.
En ningún caso se puede exceder el máximo legal de la especie de pena que se trate.
Este agravante no es aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.  
ARTICULO 23°.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años quien:
a) por cualquier medio alentare o incitare a la persecución, el odio, la violencia o la discriminación contra una persona o grupo de personas por los motivos enunciados en el artículo anterior;
b) en forma pública u oculta, formare parte de una organización o realizare propaganda, basados en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el artículo anterior;
c) en forma pública u oculta, financiare o prestare cualquier otra forma de asistencia a las organizaciones y actividades mencionadas en los incisos a) y b).

CAPÍTULO V:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 24°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Nacional designará a la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 25°: ADHESIÓN. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos a adherir a las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II de la presente ley.
ARTÍCULO 26°: Abróguese la ley 23.592 y sus modificatorias.
ARTICULO 27°: Referencia a normas derogadas: Toda referencia a la ley 23.592 debe entenderse como referidas a esta ley.

ARTÍCULO 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.